TEMA 8
Organización territorial del
Estado (I): Las Comunidades Autónomas: Constitución, distribución de
competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas y Estatutos de
Autonomía.
1. ORGANIZACIÓN
TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN
La regulación
constitucional de la organización territorial del Estado se regula en el Título
VIII, artículos 137 a 158, ambos incluidos.
El artículo 137 establece
que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en
las Comunidades Autónomas que se constituyan. Señala asimismo que todas estas
entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
En relación con la
autonomía, hemos de establecer también el principio general derivado del
artículo 2 de la Constitución. Este artículo establece que:
“La
Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española,
patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el
derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la
solidaridad entre todas ellas”.
Partiendo
de esta afirmación, en la que aparecen los principios de unidad nacional,
autonomía y solidaridad territoriales, el Título VIII construye lo que se ha
dado en llamar “ Estado de las Autonomías”, una fórmula intermedia entre el
denominado “ Estado centralizado” y el “Estado federal”. La explicación de esta opción realizada por
el constituyente tiene principalmente, las siguientes causas.
a) Históricas. A raíz de la
aprobación de la Constitución española de 1931 se estableció un sistema
autonómico que no pudo desarrollarse como consecuencia de la Guerra Civil
española de 1936, pero que dio sus frutos en la aprobación de los Estatutos de
Autonomía de las actualmente denominadas “comunidades históricas”, Cataluña,
País Vasco y Galicia. Por tanto, en la Constitución de 1978 se trató de
recuperar ese proceso abortado.
b) Políticas. Si es cierto que
España fue el primer Reino unificado de Europa, no es menos cierto que las
diferencias entre los pueblos que la integran crearon, a lo largo de la
historia, profundas e importantes divergencias en torno al grado de poder que
conservaban éstos frente al poder central.
La solución vino por la creación de esta formula mixta donde se establece
el principio de unidad, pero al mismo tiempo, se reconoce el principio de
autonomía de nacionalidades y regiones.
En
relación con la Administración Local, como veremos, el grado de autonomía se
aplica solo en lo referente a la gestión de sus propios intereses, pero no
participa del grado analizado anteriormente al citar el artículo 2 de la
Constitución.
El
Título VIII de la Constitución establece además los principios básicos de la
organización territorial reiterando en su artículo 138 el principio de
solidaridad y lo matiza en relación con los ciudadanos, en su artículo 139 al
establecer el principio de igualdad en materia de derechos y obligaciones en
cualquier parte del territorio.
El
contenido exacto de estos artículos es el siguiente:
Artículo 138
-
El
Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad
consagrado en el Art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de
un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del
territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho
insular.
-
Las
diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no
podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo 139
-
Todos
los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier
parte del territorio del Estado.
-
Ninguna
autoridad podrá adoptar
medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el
territorio español.
De
todo lo anterior, extraemos las siguientes consecuencias sobre el estado de las
autonomías:
Hemos
de entender que las diferencias entre las Comunidades Autónomas y los
Municipios y las Provincias, a pesar de estar enunciados todos ellos como
sujetos de la autonomía son profundamente divergentes. A modo de resumen
diremos que:
Las Comunidades Autónomas tienen personalidad jurídica propia
independiente del Estado siendo auténticas entidades de derecho público y no
simples órganos del estado o de su administración.
Ello se concreta
en:
-
Autonomía
política. Pueden asumir y ejecutar decisiones políticas propias y diferentes a las
del Estado. Es una autonomía superior a la de las entidades provinciales y
municipales, va más allá de una autonomía meramente administrativa, con
potestades legislativas y de gobierno.
-
Autonomía
normativa. Tienen potestad normativa, es decir capacidad
legislativa.
-
Autonomía
institucional y de gobierno. Tienen competencias para configurar y
estructuras de ordenación institucional y de gobierno.
-
Autonomía
administrativa.
Además de aprobar sus propias normas de ordenación normativa sobre materias de
su competencia, están habilitadas para proceder a su ejecución.
-
Autonomía
financiera. Gozan de esta autonomía para satisfacer sus
competencias, asignándoles la constitución los recursos necesarios para la
gestión de sus intereses, en coordinación con la hacienda estatal y con la aplicación del principio de solidaridad
con el resto de los españoles.
Los municipios y provincias también tienen autonomía para la satisfacción
de sus fines, pero diferencia de las comunidades autónomas tan sólo se trata de
autonomía administrativa y financiera.
2. COMUNIDADES AUTÓNOMAS: PROCESO DE CREACIÓN.
ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. ORGANIZACIÓN BÁSICA
2.1.
PRINCIPIOS GENERALES
El estado
autonómico se caracteriza en nuestro Derecho por una serie de principios.
Como hemos
señalado, el artículo 2 de la Constitución establece los principios de unidad,
autonomía y solidaridad. Otros han sido formulados por la doctrina en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Destacamos los siguientes:
2.1.1. Principio
de constitucionalidad
La Constitución,
artículo 9.1, establece que “los ciudadanos y los poderes públicos están
sujetos a la Constitución y al ordenamiento jurídico”.
Las autonomías por tanto también están sujetas a la
Constitución. Sus normas que respetar el principio de jerarquía normativa
debido a la constitución, las relaciones entre Estado y las comunidades
autónomas también deben someterse a la ordenación de la constitución, quedando
derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a ella. De este modo,
como veremos, cuando una comunidad autónoma incumpla las obligaciones que la
Constitución y otras normas les impongan, el gobierno podrá acordar las medidas
necesarias para el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la
protección del interés general.
2.1.2. Principio
de unidad
Es el principio más
básico de los que informan el estado autonómico. Nuestro constituyente enunció
una única soberanía, la indisoluble unidad de la Nación, que se atribuye sólo
al pueblo español.
2.1.3. Principio
de autonomía
La autonomía supone
la atribución de una serie de competencias a favor de ciertos entes, con
carácter general, para la gestión de sus respectivos intereses.
El Tribunal
Constitucional reitera que “la autonomía es una potestad dentro del Estado, de
naturaleza política y no simplemente administrativa, pero diferente a la noción
de soberanía”.
2.1.4. Principio de solidaridad
Se articula entre las distintas nacionalidades y regiones, así como entre
éstas y la Nación española.
El principio de solidaridad va unido al de unidad y de autonomía. Es un
factor de equilibrio entre las nacionalidades y regiones y la unidad de la
nación española y tiene por finalidad evitar los desequilibrios en el
desarrollo autonómico.
2.1.5. Principio de igualdad
Recogido en el artículo 1.1 y 14 de la Constitución y reiterado por la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es uno de los principios esenciales
de nuestro sistema autonómico.
Se traduce en:
-
Igualdad
jurídica básica de los ciudadanos
-
Igualdad
jurídica básica de las Comunidades Autónomas
2.1.6. Principio de cooperación
A diferencia del principio de solidaridad con el que se halla íntimamente
relacionado, el de cooperación no se menciona expresamente en la Constitución,
ni se recoge tampoco de forma unánime por toda la doctrina. El Tribunal
Constitucional argumenta que se
encuentra implícito en la misma esencia de la organización territorial del
Estado.
2.1.7. Principio de no federabilidad
El artículo 145.1 de la Constitución establece que “en ningún caso se
admitirá la federación de Comunidades Autónomas”.
Si se permite lógicamente la potestad de suscribir convenios entre ellas.
Pueden ser de dos tipos:
-
Los convenios para la
gestión y prestación de servicios propios de las comunidades autónomas, que deben ser comunicados a las Cortes
Generales.
-
Los convenios específicos
de cooperación, más relevantes, que imponen una previa autorización de las
Cortes.
2.1. 8. Principios predicables de las Comunidades Autónomas
-
Las comunidades autónomas
son corporaciones públicas de base territorial y de naturaleza política
-
Tienen personalidad
jurídica propia
-
Son entidades
territoriales que gozan de autonomía política mayor que la que gozan los
municipios y provincias
-
Gozan de potestad
legislativa y ejecutiva
-
Son órganos
constitucionales
2.2. PROCESO DE CREACIÓN
2.2.1. Características del proceso autonómico
Los caracteres del proceso autonómico son:
a) Proceso general y voluntario:
tiene naturaleza general porque la constitución en su artículo 143. 1 de
la Constitución, asigna a toda las provincias con características históricas,
culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con
entidad regional histórica, su posible configuración en comunidades autónomas.
El carácter voluntario viene dado porque a la constitución entiende la
autonomía no como una obligación sino por el contrario, como un auténtico
derecho dejándolo a la disponibilidad de los sujetos implicados.
b) Proceso unánime: el carácter voluntario no ha provocado diferencias ya
que todas las regiones han optado por asumir la autonomía política máxima
prevista constitucionalmente.
c) Proceso no uniforme: como
consecuencia del principio de voluntariedad, existen varios modos de acceso a
la autonomía
d) Proceso periódico: se ha construido de una manera gradual.
e) Proceso flexible: las competencias asumidas por las comunidades
autónomas no conforman una lista cerrada
2.2.2. Territorios habilitados
Los territorios que pudieron ejercer el
derecho a constituirse en Comunidades Autónomas se establecen en el artículo
143 de la Constitución. De este modo pudo ser ejercitado por:
-
Las
provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas
comunes
-
Los
territorios insulares
-
Las
provincias con entidad regional histórica
Además se establece, en el artículo 144, la
posibilidad de que territorios que no cuenten con ninguna de esas
características ( como es el caso de Madrid) se constituyan en Comunidades
Autónomas previa autorización de las Cortes Generales:
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de
interés nacional:
-
Autorizar la constitución
de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una
provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del Art. 143.
-
Autorizar o acordar, en su
caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la
organización provincial.
2.2.3. Vías de acceso a la autonomía
La Constitución establece dos vías de acceso denominadas:
-
Vía común o lenta
-
Vía especial o rápida
La consecuencia final de la opción ejercida por los territorios, es
decir, las consecuencias de optar por una u otra vía, se traducen en el nivel
de competencias que pudieron alcanzar las recién constituidas Comunidades
Autónomas. Si la vía de acceso era la vía rápida la Comunidad podía acceder a
las competencias establecidas en el artículo 148 de la Constitución y también a
competencias establecidas en el artículo 149. Si por el contrario la opción se
ejercía sobre la vía lenta, las competencias adoptadas del artículo 148, solo
podrían ampliarse una vez hubieran transcurrido cinco años y previa reforma del
Estatuto de Autonomía.
a) Vía Común o general
En este caso la iniciativa del proceso autonómico corresponde a
todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a
las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos,
la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.
Estos requisitos deberían ser cumplidos en el plazo de seis meses desde
el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales
interesadas.
La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podría reiterarse
pasados cinco años.
La Disposición transitoria 1ª de la Constitución permitía que en
los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos
colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus
miembros, sustituyeran la iniciativa de las Diputaciones Provinciales o a los
órganos interinsulares correspondientes.
En el caso de Navarra, la iniciativa correspondía al órgano Foral
competente, el cual adoptaría su decisión por mayoría de los miembros que lo
componían. Para la validez de dicha iniciativa era preciso, además, que la
decisión del órgano Foral competente fuera ratificada por referéndum
expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos
emitidos.
Por
último, y en relación con Ceuta y Melilla, la Disposición Transitoria 5ª
de la Constitución estableció que podrían constituirse en Comunidades Autónomas
si así lo decidían sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por
la mayoría absoluta de miembros y así lo autorizaban las Cortes Generales,
mediante una ley orgánica.
Una vez ejercida la iniciativa, el siguiente paso
era la elaboración de un proyecto de Estatuto de Autonomía. En este
punto, establece el artículo 146 que “el
proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros
de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los
Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales
para su tramitación como ley”.
Por tanto, tras la aprobación del proyecto de Estatuto, debía remitirse
éste a las Cortes Generales para su aprobación como ley orgánica, con lo que
quedaba completado el proceso.
b) Vía especial
En este caso la iniciativa aparece recogida en el artículo 151 de la
Constitución en los siguientes términos.
La iniciativa del proceso autonómico debe ser adoptada, además de
por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las
tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas
que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas
y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de
la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que
establezca una ley orgánica.
El procedimiento para la elaboración del Estatuto será el
siguiente:
-
El Gobierno convocará a
todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas
en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se
constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente
proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta
de sus miembros.
-
Aprobado el proyecto de
Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión
Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo
examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea
proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
-
Si se alcanzare dicho
acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de
las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
-
Si el proyecto de Estatuto
es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos,
será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán
sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey
lo sancionará y lo promulgará como ley.
-
De no alcanzarse el
acuerdo a que se refiere el apartado 2.º de este número, el proyecto de
Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El
texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las
provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En
caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada
provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
2.2.4. Distribución de competencias
Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1. Organización de sus instituciones de autogobierno.
2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8. Los montes y aprovechamientos forestales.
9. La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12. Ferias interiores.
13. El fenómeno de desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14. La artesanía.
15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20. Asistencia social.
21. Sanidad e higiene.
22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3. Relaciones internacionales.
4. Defensa y Fuerzas Armadas.
5. Administración de Justicia.
6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14. Hacienda general y Deuda del Estado.
15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18. Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos de motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25. Bases de régimen minero y energético.
26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31. Estadística para fines estatales.
32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
La materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
El Estado podrá
dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las
disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de
materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés
general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada
Cámara, la apreciación de esta necesidad.
3. ORGANIZACIÓN BÁSICA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
La
Constitución establece, en relación con la organización básica de las
Comunidades Autónomas, en el artículo 152,1 tres clases de órganos:
-
Asamblea legislativa,
elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación
proporcional, y con funciones legislativas y de control.
-
Consejo de Gobierno, con
funciones ejecutivas y administrativas.
-
Presidente del Consejo,
elegido por la Asamblea de entre sus miembros, a quien incumbe la dirección del
Consejo de Gobierno, la representación máxima de la comunidad autónoma y la
ordinaria del Estado en ella.
Aunque en principio
esta organización establece para aquellas comunidades de régimen especial, ha
terminado imponiéndose en todas y cada una de nuestras comunidades autónomas,
con independencia de si estamos ante comunidades que han accedido a la
autonomía por la vía especial o por la
del artículo 143.
3.1.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Todas las comunidades autónomas gozan de
potestad legislativa y de una Asamblea al margen de cómo hayan accedido a dicha
autonomía, salvo los casos peculiares de Ceuta y Melilla.
El artículo 152.1
de la Constitución señala una “Asamblea
Legislativa” es decir un parlamento autonómico unicameral. Este modelo a sido
adoptado por todas las comunidades autónomas.
La asamblea
legislativa se denomina de diferentes maneras en los respectivos estatutos
autonomía. Así reciben la denominación de “Cortes” en Aragón, Castilla la
Mancha, Castilla León, Navarra y comunidad valenciana. Se denomina “Parlamento”
en Cataluña, País Vasco, Andalucía, Galicia, Baleares y Canarias. En Asturias
recibe el nombre de “Junta general”. En La Rioja se denomina “Diputación
general” y por último se denomina “Asamblea” en
Cantabria, Extremadura, Madrid, Murcia, Ceuta y Melilla.
3.1.1.
Características comunes
a)
El sufragio para la elección de sus miembros
es universal. La circunscripción electoral es la provincial, en aquellas
comunidades que sean uniprovinciales. El sistema electoral vigente en todas
ellas es el sistema D´Hondt.
b)
Al igual que en el Congreso de los
Diputados, se ha establecido en los estatutos una barrera legal, aunque varía
su porcentaje. Murcia en la comunidad valenciana requieren 15%, mientras que en
Canarias, se exige un 3% de los votos válidos o un 20% de los votos en cada una
de sus islas.
c)
Es una competencia del Presidente de la
comunidad autónoma. Desde 1991 se celebran el último domingo de mayo cada
cuatro años, pero Cataluña, País Vasco,
Andalucía y Galicia tienen regulaciones especiales.
d)
Los escaños se distribuyen según las
poblaciones respectivas en sus circunscripciones electorales. En el País Vasco
sus territorios disfrutan de un mismo número de diputados con independencia de
su población.
e) Autonomía reglamentaria.
f)
Mandato parlamentario de los diputados autonómicos es de cuatro años.
g)
Periodos de sesiones de septiembre a
diciembre y de febrero a junio.
h)
Los parlamentarios autonómicos disfrutan del
denominado fuero especial, donde no cabe la detención salvo en los casos de
flagrante delito; el goce de una asignación económica que puede ser una
cantidad fija y dietas y de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el
ejercicio de sus funciones. Sin embargo no gozan de inmunidad.
i)
Las
funciones de las asambleas parlamentarias autonómicas son semejantes a las de
las cortes generales y podemos diferenciar las siguientes:
-
Función presupuestaria
-
Función legislativa
-
Función de control del Ejecutivo autonómico
-
Función de elección del Gobierno y del
Presidente del Ejecutivo autonómico
-
Función de participación en la reforma de la
Constitución
-
Función de participación en el control de constitucionalidad
de la ley y sí disposiciones normativas con fuerza de ley
-
Función de participación
en la composición del Senado
3.2. ÓRGANOS
EJECUTIVOS.
Como indicábamos, el artículo 152.1 de la Constitución señala que la organización
institucional básica será un consejo de gobierno con funciones ejecutivas,
administrativas, y un presidente, elegido por la asamblea de entre sus miembros
y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del consejo de gobierno,
la suprema representación de la respectiva comunidad autónoma y la ordinaria
del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del consejo de gobierno
serán políticamente responsables ante la Asamblea.
3.2.1. El
Presidente
El presidente es el
órgano más relevante del ejecutivo autonómico.
Será
elegido por la Asamblea de entre sus miembros, siendo nombrado por el Rey,
pudiendo resaltar las siguientes fases:
a)
Propuesta del candidato.
b)
Presentación del programa de gobierno.
Defensa y debate ante la Asamblea.
c)
Votación del candidato. Se requiere la
obtención en primera votación, de la mayoría absoluta y en segunda bastará con
la mayoría simple. Si no se lograse la investidura de un candidato en el plazo
máximo de dos meses se procederá a la disolución del Parlamento Autonómico y a
la correspondiente convocatoria de elecciones políticas.
d) Nombramiento del candidato
por el Rey debidamente refrendado.
Le corresponde la
dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva
Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella.
3.2.2. El Consejo
de Gobierno
Las funciones que
desempeña el consejo de gobierno son plurales pudiéndose clasificar en dos
grupos:
-
Funciones recogidas en la propia
constitución
-
Funciones recogidas en sus respectivos
estatutos de autonomía y leyes de gobierno.
Los estatutos de
autonomía reglamentan la responsabilidad civil y penal de los miembros del
consejo de gobierno que se instrumenta ante el Tribunal Superior de Justicia de
cada Comunidad Autónoma.
En
cuanto al control político y mecanismos de exigencia de responsabilidad
política todos los reglamentos parlamentarios de las Comunidades Autónomas
pormenorizan los mecanismos por los que se encauza el control del ejecutivo:
preguntas, interpelaciones, comisiones investigación, al igual que en el
sistema establecido en las Cortes Generales con respecto al control del
Gobierno estatal.
Los instrumentos
utilizados son los clásicos de cuestión
de confianza y moción de censura.
3.3. EL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA
Las Comunidades Autónomas no gozan de un
poder judicial autónomo y diferenciado. El poder judicial es un atributo
exclusivo del Estado, que se extiende a todo su territorio.
La organización
judicial autonómica costa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma.
Sus características
las resumimos del siguiente modo:
-
Se estructura en tres salas: de lo civil y
penal, de lo contencioso-administrativo y de lo social.
-
Sus competencias están delimitadas en el
artículo 152.1 de la Constitución, siendo las más sobresalientes del
conocimiento de los recursos de casación, revisión y actos extraordinarios de
supuestos de derecho común en el ámbito de la comunidad.
-
En cuanto a su composición, tendrá un
presidente y tendrá la consideración de magistrado del Tribunal Supremo
mientras desempeña su cargo.
-
Constará además de los Presidentes de Sala y
de los Magistrados que determine la ley para cada una de las salas y en su caso
de las acciones que puedan crearse dentro de ellas.
4. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: ENTIDADES. PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES Y REGULACIÓN NORMATIVA.
4.1. ENTIDADES
Las
Entidades que forman la Administración Local, se clasifican en la Ley 7/ 1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local en entidades locales
territoriales y no territoriales.
Son
Entidades locales territoriales:
1. El Municipio
·
Los
Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y
cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que
institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las
correspondientes colectividades.
2. La Provincia.
3. La Isla en los archipiélagos balear y
canario.
·
La
Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la
gestión de los intereses respectivos.
Gozan,
asimismo, de la condición de Entidades locales:
1.
Las
Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o
reconocidas por las Comunidades Autónomas
2.
Las
Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las
Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes
Estatutos de Autonomía
3.
Las
Áreas Metropolitanas
4.
Las
Mancomunidades de Municipios
4.2.PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y REGULACIÓN NORMATIVA
4.2.1. Principios constitucionales
La Administración Local se regula constitucionalmente en el Capítulo II,
Título VIII, artículos 140, 141 y 142.
Su contenido en es siguiente.
Artículo
140
La
Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de
personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus
respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los
Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio
universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley.
Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley
regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Art.
141
1. La
provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada
por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de
las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales
habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El
gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a
Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se
podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los
archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de
Cabildos o Consejos.
Art.
142
Las
Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño
de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se
nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
4.2.2. Potestades
En su
calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, y dentro de la
esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los Municipios, las
Provincias y las Islas:
·
Las
potestades reglamentaria y de autoorganización.
·
Las
potestades tributaria y financiera.
·
La
potestad de programación o planificación.
·
Las
potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio
de sus bienes.
·
La
presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
·
Las
potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
·
La
potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
·
La
inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las
leyes; las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda
Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a
las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Todo
ello, podrá ser de aplicación a las Entidades territoriales de ámbito inferior
al municipal y, asimismo, a las Comarcas, Áreas Metropolitanas y demás
Entidades locales, debiendo las Leyes de las Comunidades Autónomas concretar
cuales de aquellas potestades serán de aplicación.
4.2.3.
Capacidad jurídica
Para el
cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las
Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena
capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o
enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o
servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar
las acciones previstas en las leyes.
4.2.3.
Funciones y control
Las
Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están
encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la
Ley y al Derecho.
Los
Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las
Entidades locales.
4.2.4.
Competencias
Las
competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegación.
Las
competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás
Entidades locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley.
Las
competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia
responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación
y ejecución con las demás Administraciones Públicas.
Las
competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede
prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán
de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad
local.
Las
Provincias y las Islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios
propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de
Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas.
4.2.5.
Principios de relación
La
Administración Local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus
relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración,
coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
Procederá
la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y,
especialmente, con las de las restantes Administraciones Públicas, cuando las
actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las
correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas
Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.
Las funciones de coordinación no afectaran en ningún caso a la autonomía
de las entidades locales
4.2.6. Regulación normativa
La normativa principal en materia de Administración
Local es la siguiente:
·
Real decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades
locales.
·
Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el reglamento de
servicios de las corporaciones locales
El
análisis de su contenido principal se recoge en el siguiente tema al que nos remitimos para su estudio.